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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO - C.R.A. AUTO No. 860 DE 2024 POR MEDIO DEL CUAL SE INICIA UN TRÁMITE PARA LA EVALUACIÓN DE UN PERMISO DE VERTIMIENTOS PARA LA DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS (ARD) A LA IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, CON NIT. 832.000.957-1, UBICADA EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE GALAPA, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO. La suscrita Subdirectora de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A., con base en lo señalado en el Acuerdo No. 0015 del 13 de octubre de 2016, expedido por el Consejo Directivo de esta Entidad, en uso de las facultades legales conferidas por la Resolución No. 0001075 de 2023 y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución Nacional, el Decreto-Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 1437 de 2011 reformada por la Ley 2080 de 2021, Decreto 1076 de 2016, Decreto 50 de 2018, la Resolución No. 00036 del 22 de enero de 2016, modificada por la Resolución No. 000261 del 30 de marzo de 2023, demás normas concordantes y, CONSIDERANDO I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Que, la señora CATIA MILENA LLANOS, actuando en calidad de Apoderada de la IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, con NIT. 832.000.957-1, ubicada en jurisdicción del Municipio de Galapa, Departamento del Atlántico, a través de Radicado C.R.A. — ENT-BAQ-008153- 2024, presenta ante la Corporación Autónoma Regional del Atlántico — C.R.A. solicitud para un permiso de Vertimientos para la descarga de Aguas Residuales Domésticas (ARD) manifestando lo siguiente: Cordial saludo Con el objetivo de solicitar el permiso de vertimiento al suelo para el predio localizado en la carretera la Cordialidad Km 106 + 1050. del municipio de Galapa, Atlántico, identificado con cedula catastral 08296000100000000 0151000000000 y matricula inmobiliaria 040-485680 presentamos para su respectiva radicación los siguientes documentos: - Documento PDF No. 1 Información general y memorias de la unidad - Documento PDF No. 2 Evaluación ambiental - Documento PDF No, 3 Plan de gestión del Riesgo para manejo del Vertimiento. - Documento PDF No, 4. Pland de abandono y cierre zona de vertimiento. - Anexos, (Documentos Jurídicos, Planos de vertimiento. Pruebas de infiltración). Que, en consecuencia, esta Entidad expidió el AUTO No. 740 DEL 13 DE AGOSTO DE 2024 "POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE UN COBRO POR CONCEPTO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL EN ATENCIÓN A LA SOLICITUD DE PERMISO DE VERTIMIENTOS PARA LA DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS (ARD) PRESENTADA POR LA IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, CON NIT. 832.000.957-1, UBICADA EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE GALAPA, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO". Estableciendo una suma de: OCHO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SETENTA Y CINCO PESOS (COP$8.714.075), y condicionando la solicitud conforme lo previsto en la Resolución No. 00036 de 2016, modificada por la Resolución No 000261 del 30 de marzo de 2023. Que, el referenciado acto administrativo fue notificado en debida forma y por correo electrónico, el 15 de agosto de 2024. Que, seguido de esto, la IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, por medio de Radicado C.R.A. ENT-BAQ-009005-2024 acredita el pago por servicio de evaluación ambiental ordenado en el Auto No. 740 del 13 de agosto de 2024, con el propósito que esta Entidad de inicio al trámite ad hoc. II. CONSIDERACIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO — C.R.A. Que, en virtud de lo anterior y, en aras de dar inicio al trámite requerido por parte de la IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, esta Autoridad Ambiental procederá -a través del presente acto administrativo- a acoger la solicitud del permiso de Vertimientos aquí tratado, toda vez que la misma allegó la información pertinente mediante Radicado C.R.A. — ENT-BAQ-008153-2024 (descrito en líneas precedentes). Lo anterior, con base en los fundamentos de orden legal que así lo establecen al señalar III. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES - De la protección al Medio Ambiente como deber social del Estado Que, dentro de las consideraciones jurídicas aplicables al caso en particular, ha de tenerse en cuenta que el artículo 8° de la Constitución Política establece: "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación". Que, con relación a la preservación de nuestro medio ambiente el artículo 79°, ibídem, señala: "Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines". Que, según lo preceptuado en el artículo 80°, establece: "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas". Que, en su Artículo 209 establece: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley". Que, las normas constitucionales señaladas, son claras al establecer el deber que tiene tanto el Estado como los particulares de proteger nuestras riquezas naturales, traducidas estas en los recursos naturales renovables y con ello garantizar el goce de un medio ambiente sano a todos los miembros de la comunidad. Que, por su parte el Decreto-Ley 2811 de 1974 "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente", establece: "Artículo 1.- El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social". (...) Artículo 134.- Corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano, y en general, para las demás actividades en que su uso es necesario". - Competencia de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico — C.R.A. Que, la Ley Marco 99 de 1993 consagra en su Artículo 23°.- "Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción', el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente". Que, el numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, enumera dentro de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales: "Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva". "Ejercer funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental relacionados con el uso de los recursos naturales renovables., otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de estos y el ambiente". Que, por su parte, el numeral 12 del mismo artículo, establece: "Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos". Que, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - C.R.A. -corno Autoridad Ambiental-, es competente en los Municipios del Departamento del Atlántico y sobre el Río Magdalena, incluyendo el área correspondiente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, tal corno lo establecen los Artículos 214 y 215 de la Ley 1450 do 2011. Que, por su parte la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en su Artículo 336 -Plan Nacional de Desarrollo 2019 - 2022-, con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, dejó vigentes los Artículos de la Ley 1450 de 2011, mediante los cuales delegó a las Corporaciones Autónomas Regionales el ordenamiento del Río principal de las subzonas hídricas, hasta que sean derogados o modificados por una norma posterior. Que, la Ley 1450 del 16 de junio de 2011 -Plan Nacional de Desarrollo 2010 - 2014-, en su artículo 214, establece: "COMPETENCIAS DE LOS GRANDES CENTROS URBANOS Y LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS AMBIENTALES. Los Grandes Centros Urbanos previstos en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los establecimientos públicos que desempeñan funciones ambientales en los Distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena, ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible en lo que respecta a la protección y conservación del medio ambiente, con excepción de la elaboración de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas. En relación con la gestión integral del recurso hídrico, los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales a que hace referencia el presente Artículo, ejercerán sus competencias sobre los cuerpos de agua que sean afluentes de los ríos principales de las subzonas hidrográficas que atraviesan el perímetro urbano y/o desemboquen en el medio marino, así como en los humedales y acuíferos ubicados en su jurisdicción. PARÁGRAFO. Los ríos principales de las subzonas hidrográficas a los que hace referencia el presente artículo, corresponden a los definidos en el mapa de zonificación hidrográfica de Colombia elaborado por el IDEAM". Que, a su vez, el Artículo 215 de la mencionada Ley, señala: "La Gestión Integral del Recurso Hídrico - GIRH en relación con las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los grandes centros urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales implica en su área de jurisdicción: a) El ordenamiento del recurso hídrico, el establecimiento por rigor subsidiario, de normas de calidad para el uso del agua y los límites permisibles para la descarga de vertimientos; b) El otorgamiento de concesiones de aguas, la reglamentación de los usos del agua, el otorgamiento de los permisos de vertimiento y la reglamentación de los vertimientos; c) Fijar y recaudar conforme a la ley, las tasas, contribuciones y multas por concepto del uso y aprovechamiento del recurso hídrico; d) La evaluación, control y seguimiento ambiental de la calidad del recurso hídrico, de los usos del agua y de los vertimientos...". - De los permisos de Vertimientos. Que, el permiso de Vertimientos es la autorización que otorga la Autoridad Ambiental a todos los usuarios que generen vertimientos líquidos y los cuales después de ser depurados en una planta de tratamiento de aguas residuales, se descargan a una corriente de agua o al sistema de alcantarillado municipal. Que, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Decreto 1076 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", como una compilación de normas ambientales preexistentes, guardando correspondencia con los Decretos compilados, entre los que se encuentra el Decreto 3930 de 2010, que reglamenta lo referente a los Vertimientos y el cual es definido en su Artículo 2.2.3.3.1.1, como: "Aquella descarga final a un cuerpo de agua, a un alcantarillado o al suelo, de elementos, sustancias o compuestos contenidos en un medio liquido". Que, una vez diligenciado el Formato Único Nacional de permiso de Vertimientos, el interesado deberá aportar los requisitos descritos en el mencionado Decreto. Que, el mismo Decreto señala: "Artículo 2.2.3.3.5.1. Requerimiento de permiso de vertimiento. Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos. "Artículo 2.2.3.3.5.2. Requisitos del permiso de vertimiento. El interesado en obtener un permiso de vertimiento, deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud por escrito que contenga la siguiente información: Nombre, dirección e identificación del solicitante y razón social si se trata de una persona jurídica. 2. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado. 3. Certificado de existencia y representación legal para el caso de persona jurídica. 4. Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor. 5. Certificado actualizado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba idónea de la posesión o tenencia. 6. Nombre y localización del predio, proyecto, obra o actividad. 7. Costo del proyecto, obra o actividad. 8. Fuente de abastecimiento indicando la cuenca hidrográfica o unidad ambiental costera u oceánica a la cual pertenece. (Modificado por el Artículo 8 del Decreto 050 de 2018) 9. Características de las actividades que generan el vertimiento. 10. Plano donde se identifique origen, cantidad y localización georreferenciada de las descargas al cuerpo de agua o al suelo. 11. Nombre de la fuente receptora del vertimiento indicando la cuenca hidrográfica o unidad ambiental costera u oceánica a la cual pertenece. (Modificado por el Artículo 8 del Decreto 050 de 2018) 12. Caudal de la descarga expresada en litros por segundo. 13. Frecuencia de la descarga expresada en días por mes. 14. Tiempo de la descarga expresada en horas por día. 15. Tipo de flujo de la descarga indicando si es continuo o intermitente. 16. Caracterización actual del vertimiento existente o estado final previsto para el vertimiento proyectado de conformidad con la norma de vertimientos vigente. 17. Ubicación, descripción de la operación del sistema, memorias técnicas y diseños de ingeniería conceptual y básica, planos de detalle del sistema de tratamiento y condiciones de eficiencia del sistema de tratamiento que se adoptará. 18. Concepto sobre el uso del suelo expedido por la autoridad municipal competente. 19. Evaluación ambiental del vertimiento, salvo para los vertimientos generados a los sistemas de alcantarillado público." "Parágrafo 2. Los análisis de las muestras deberán ser realizados por laboratorios acreditados por el IDEAM, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título 8, Parte 2, Libro 2 del presente Decreto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. El muestreo representativo se deberá realizar de acuerdo con el Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas. Se aceptarán los resultados de análisis de laboratorios extranjeros acreditados por otro organismo de acreditación, hasta tanto se cuente con la disponibilidad de capacidad analítica en el país. (Modificado por el Articulo 8 del Decreto 050 de 2018) 20. Plan de gestión del riesgo para el manejo del vertimiento. 21. Constancia de pago para la prestación del servicio de evaluación del permiso de vertimiento. 22. Los demás aspectos que la autoridad ambiental competente consideré necesarios para el otorgamiento del permiso. Parágrafo 1. En todo caso cuando no exista compatibilidad entre los usos del suelo y las determinantes ambientales establecidas por la autoridad ambiental competente para el Ordenamiento Territorial, estas últimas de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, prevalecerán sobre los primeros. (...) Parágrafo 3. Los estudios, diseños, memorias, planos y demás especificaciones de los sistemas de recolección y tratamiento de las aguas residuales deberán ser elaborados por firmas especializadas o por profesionales calificados para ello y que cuenten con su respectiva matrícula profesional de acuerdo con las normas vigentes en la materia. Parágrafo 4. Los planos a que se refiere el presente artículo deberán presentarse en formato análogo tamaño 100 cm x 70 cm y copia digital de los mismos. (Decreto 3930 de 2010, artículo 42)”. Artículo 2.2.3.3.5.3. Evaluación ambiental del vertimiento. Para efectos de lo dispuesto en el del presente decreto, la evaluación ambiental del vertimiento solo deberá ser presentada por los generadores de vertimientos a cuerpos de agua o al suelo que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicio, así como los provenientes de conjuntos residenciales (...)”. Artículo 2.2.3.3.5.5. Procedimiento para la obtención del permiso de vertimientos. El procedimiento es el siguiente: 1. Una vez radicada la solicitud de permiso de vertimiento, la autoridad ambiental competente contará con diez (10) días hábiles para verificar que la documentación esté completa, la cual incluye el pago por concepto del servicio de evaluación. En caso que la documentación esté incompleta, se requerirá al interesado para que la allegue en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del envío de la comunicación. 2. Cuando la información esté completa, se expedirá el auto de iniciación de trámite. 3. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación del auto de iniciación de trámite, realizará el estudio de la solicitud de vertimiento y practicará las visitas técnicas necesarias. 4. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la realización de las visitas técnicas, se deberá emitir el correspondiente informe técnico. 5. Una vez proferido dicho informe, se expedirá el auto de trámite que declare reunida toda la información para decidir. 6. La autoridad ambiental competente decidirá mediante resolución si otorga o niega el permiso de vertimiento, en un término no mayor a veinte (20) días hábiles, contados a partir de la expedición del auto de trámite. 7. Contra la resolución mediante la cual se otorga o se niega el permiso de vertimientos, procederá el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma. (Decreto 3930 de 2010, artículo 45). (.....)”. Que, posteriormente, el Decreto 50 de 2018, modifica parcialmente el Decreto 1076 de 2015, en relación con los Consejos Ambientales Regionales de la Macrocuencas (CARMAC), el Ordenamiento del Recurso Hídrico, los Vertimientos y se dictan otras disposiciones, estableciendo: “Artículo 6. Se modifica el artículo 2.2.3.3.4.9. del Decreto 1076 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.3.4.9 Del vertimiento al suelo. El interesado en obtener un permiso de vertimiento al suelo deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud por escrito que contenga además de la información prevista en el artículo 2.2.3.3.5.2., la siguiente información: Para Aguas Residuales Domésticas tratadas: Infiltración: Resultados y datos de campo de pruebas de infiltración calculando la tasa de infiltración. Sistema de disposición de los vertimientos. Diseño y manual de operación y mantenimiento del sistema de disposición de aguas residuales tratadas al suelo, incluyendo el mecanismo de descarga y sus elementos estructurantes que permiten el vertimiento al suelo. Área de disposición del vertimiento. Identificación del área donde se realizará la disposición en plano topográfico con coordenadas magna sirgas, indicando como mínimo: dimensión requerida, los usos de los suelos en las áreas colindantes y el uso actual y potencial del suelo donde se realizará el vertimiento del agua residual doméstica tratada, conforme al Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica y los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes. Plan de cierre y abandono del área de disposición del vertimiento. Plan que define el uso que se le dará al área que se utilizó como disposición del vertimiento. Para tal fin, las actividades contempladas en el plan de cierre deben garantizar que las condiciones físicas, químicas y biológicas del suelo permiten el uso potencial definido en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes y sin perjuicio de la afectación sobre la salud pública. (...)” - Del Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos - PGRMV. Que, es preciso señalar que conforme a la normatividad ambiental vigente, el interesado en obtener un permiso de vertimientos para el desarrollo de su proyecto, obra o actividad deberá allegar ante la Autoridad Ambiental competente y en la mencionada solicitud, el Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos PGRMV, definido como: “Aquellos instrumentos ambientales que deben elaborar y presentar las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicios que generen vertimientos a un cuerpo de agua o al suelo, cuando no puedan realizar el tratamiento de dicho vertimiento. El mencionado plan debe incluir el análisis del riesgo, medidas de prevención y mitigación, protocolos de emergencia y contingencia; así como también, el programa de rehabilitación y recuperación que deberá ser aprobado por la respectiva Autoridad Ambiental mediante el mismo Acto Administrativo que otorgue el permiso de Vertimientos Líquidos”. Que, por su parte, el Decreto 1076 de 2015 en cuando al mencionado Plan, señala: “Artículo 2.2.3.3.5.4. Plan de gestión del riesgo para el manejo de vertimientos. Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicios que generen vertimientos a un cuerpo de agua o al suelo deberán elaborar un Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos en situaciones que limiten o impidan el tratamiento del vertimiento. Dicho plan debe incluir el análisis del riesgo, medidas de prevención y mitigación, protocolos de emergencia y contingencia y programa de rehabilitación y recuperación. Parágrafo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante acto administrativo, adoptará los términos de referencia para la elaboración de este plan dentro de los seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente decreto. (Decreto 3930 de 2010, artículo 44). Que, al momento de su realización se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución No. 1514 del 31 de agosto de 2012 “Por la cual adoptan los Términos de Referencia para la Elaboración del Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con ocasión al trámite requerido. - De la publicación de los actos administrativos Que, el presente acto administrativo deberá publicarse en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, cuyo tenor literal reza de la siguiente manera: “La entidad administrativa competente al recibir una petición para iniciar una actuación administrativa ambiental o al comenzarla de oficio dictará un acto de iniciación de trámite que notificará y publicará en los términos del artículo 73 de la Ley 1437 de 2011,, y tendrá como interesado a cualquiera persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria. Para efectos de la publicación a que se refiere el presente artículo toda entidad perteneciente al sistema nacional ambiental publicará un boletín con la periodicidad requerida que se enviará por correo a quien lo solicite”. Que, el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, establece: “Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. (...)”. IV. CONSIDERACIONES FINALES DE LA C.R.A. Que, de conformidad con la solicitud presentada por la IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, con NIT. 832.000.957-1, y los anexos que soportan la misma, esta Corporación procederá a: INICIAR -a la sociedad en comento- el trámite para la evaluación de un permiso de Vertimientos de Aguas Residuales Domésticas (ARD); así, como al Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos - PGRMV con la finalidad de conceptualizar la viabilidad para el otorgamiento y aprobación del instrumento de control aquí tratado, según lo expuesto en el presente proveído. Que, el mencionado trámite quedará condicionado al cumplimiento de lo aquí establecido; específicamente, lo concerniente a la publicación de la parte dispositiva de este acto administrativo, conforme los fundamentos legales que así lo señalan y que se indicarán para los fines previstos. Que, dentro de las consideraciones jurídicas aplicables al caso en particular, este despacho se fundamenta en las disposiciones de orden constitucional, legal y reglamentario. Que, las disposiciones contenidas en la legislación ambiental vigente, hacen parte de la jerarquía normativa del ordenamiento ambiental y su incumplimiento constituye la tipificación de una conducta que lo contraviene. Dadas entonces las precedentes consideraciones y en mérito de lo expuesto se, DISPONE PRIMERO: INICIAR el trámite para la evaluación de un permiso de Vertimientos de Aguas Residuales Domésticas (ARD) a la IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, con NIT. 832.000.957-1 y, ubicada en jurisdicción del Municipio de Galapa, Departamento del Atlántico; así, como para el Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos - PGRMV exigible en el mismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo. SEGUNDO: La Subdirección de Gestión Ambiental designará a un funcionario para que mediante visita de inspección técnica establezca y conceptúe sobre la viabilidad y procedencia de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el presente proveído. PARÁGRAFO ÚNICO: Practíquense todas las diligencias tendientes al cabal cumplimiento de las obligaciones y funciones por parte de la C.R.A. TERCERO: La IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, con NIT. 832.000.957-1, previamente a la continuidad del trámite deberá publicar la parte dispositiva del presente proveído en un periódico de amplia circulación -en los términos del artículo 73 de la ley 1437 de 2011, reformada por la Ley 2080 de 2021 y, en concordancia con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993-. Dicha publicación deberá realizarse en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, y posteriormente, remitir copia a la Subdirección de Gestión Ambiental en un término de cinco (5) días hábiles. PARÁGRAFO ÚNICO: Una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, la Subdirección de Gestión Ambiental, procederá a realizar la correspondiente publicación en la página Web de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - C.R.A., de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, reformada por la Ley 2080 de 2021. CUARTO: Téngase como interesado cualquier persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria. QUINTO: NOTIFICAR en debida forma a la IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, con NIT. 832.000.957-1, el contenido del presente acto administrativo de acuerdo con lo señalado en el artículo 55, 56 y el numeral 1° del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, reformada por la Ley 2080 de 2021; y demás normas que la complementen modifiquen o sustituyan. PARÁGRAFO PRIMERO: Para efectos de lo anterior, se tendrá en cuenta el correo electrónico suministrado (repreconstruccion@gmail.com). El usuario deberá informar oportunamente sobre los cambios de su domicilio o correo electrónico. PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de imposibilitarse lo anterior, se procederá a notificar el contenido del presente proveído conforme lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. Dado en Barranquilla a los 11 SEP 2024 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, BLEYDY COLL PEÑA SUBDIRECTORA DE GESTION AMBIENTAL ELABORÓ: JSOTO. ABOGADA CONTRATISTA REVISÓ: MJ. MOJICA. ASESORA POLÍTICAS ESTRATÉGICAS. IDWEB:1573630

Ubicación

Barranquilla

Fecha de publicación

Publicado 2024-10-01 00:00:00

Ficha técnica

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO - C.R.A. AUTO No. 860 DE 2024 POR MEDIO DEL CUAL SE INICIA UN TRÁMITE PARA LA EVALUACIÓN DE UN PERMISO DE VERTIMIENTOS PARA LA DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS (ARD) A LA IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, CON NIT. 832.000.957-1, UBICADA EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE GALAPA, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO. La suscrita Subdirectora de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A., con base en lo señalado en el Acuerdo No. 0015 del 13 de octubre de 2016, expedido por el Consejo Directivo de esta Entidad, en uso de las facultades legales conferidas por la Resolución No. 0001075 de 2023 y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución Nacional, el Decreto-Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 1437 de 2011 reformada por la Ley 2080 de 2021, Decreto 1076 de 2016, Decreto 50 de 2018, la Resolución No. 00036 del 22 de enero de 2016, modificada por la Resolución No. 000261 del 30 de marzo de 2023, demás normas concordantes y, CONSIDERANDO I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Que, la señora CATIA MILENA LLANOS, actuando en calidad de Apoderada de la IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, con NIT. 832.000.957-1, ubicada en jurisdicción del Municipio de Galapa, Departamento del Atlántico, a través de Radicado C.R.A. — ENT-BAQ-008153- 2024, presenta ante la Corporación Autónoma Regional del Atlántico — C.R.A. solicitud para un permiso de Vertimientos para la descarga de Aguas Residuales Domésticas (ARD) manifestando lo siguiente: Cordial saludo Con el objetivo de solicitar el permiso de vertimiento al suelo para el predio localizado en la carretera la Cordialidad Km 106 + 1050. del municipio de Galapa, Atlántico, identificado con cedula catastral 08296000100000000 0151000000000 y matricula inmobiliaria 040-485680 presentamos para su respectiva radicación los siguientes documentos: - Documento PDF No. 1 Información general y memorias de la unidad - Documento PDF No. 2 Evaluación ambiental - Documento PDF No, 3 Plan de gestión del Riesgo para manejo del Vertimiento. - Documento PDF No, 4. Pland de abandono y cierre zona de vertimiento. - Anexos, (Documentos Jurídicos, Planos de vertimiento. Pruebas de infiltración). Que, en consecuencia, esta Entidad expidió el AUTO No. 740 DEL 13 DE AGOSTO DE 2024 "POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE UN COBRO POR CONCEPTO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL EN ATENCIÓN A LA SOLICITUD DE PERMISO DE VERTIMIENTOS PARA LA DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS (ARD) PRESENTADA POR LA IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, CON NIT. 832.000.957-1, UBICADA EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE GALAPA, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO". Estableciendo una suma de: OCHO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SETENTA Y CINCO PESOS (COP$8.714.075), y condicionando la solicitud conforme lo previsto en la Resolución No. 00036 de 2016, modificada por la Resolución No 000261 del 30 de marzo de 2023. Que, el referenciado acto administrativo fue notificado en debida forma y por correo electrónico, el 15 de agosto de 2024. Que, seguido de esto, la IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, por medio de Radicado C.R.A. ENT-BAQ-009005-2024 acredita el pago por servicio de evaluación ambiental ordenado en el Auto No. 740 del 13 de agosto de 2024, con el propósito que esta Entidad de inicio al trámite ad hoc. II. CONSIDERACIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO — C.R.A. Que, en virtud de lo anterior y, en aras de dar inicio al trámite requerido por parte de la IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, esta Autoridad Ambiental procederá -a través del presente acto administrativo- a acoger la solicitud del permiso de Vertimientos aquí tratado, toda vez que la misma allegó la información pertinente mediante Radicado C.R.A. — ENT-BAQ-008153-2024 (descrito en líneas precedentes). Lo anterior, con base en los fundamentos de orden legal que así lo establecen al señalar III. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES - De la protección al Medio Ambiente como deber social del Estado Que, dentro de las consideraciones jurídicas aplicables al caso en particular, ha de tenerse en cuenta que el artículo 8° de la Constitución Política establece: "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación". Que, con relación a la preservación de nuestro medio ambiente el artículo 79°, ibídem, señala: "Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines". Que, según lo preceptuado en el artículo 80°, establece: "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas". Que, en su Artículo 209 establece: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley". Que, las normas constitucionales señaladas, son claras al establecer el deber que tiene tanto el Estado como los particulares de proteger nuestras riquezas naturales, traducidas estas en los recursos naturales renovables y con ello garantizar el goce de un medio ambiente sano a todos los miembros de la comunidad. Que, por su parte el Decreto-Ley 2811 de 1974 "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente", establece: "Artículo 1.- El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social". (...) Artículo 134.- Corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano, y en general, para las demás actividades en que su uso es necesario". - Competencia de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico — C.R.A. Que, la Ley Marco 99 de 1993 consagra en su Artículo 23°.- "Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción', el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente". Que, el numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, enumera dentro de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales: "Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva". "Ejercer funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental relacionados con el uso de los recursos naturales renovables., otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de estos y el ambiente". Que, por su parte, el numeral 12 del mismo artículo, establece: "Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos". Que, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - C.R.A. -corno Autoridad Ambiental-, es competente en los Municipios del Departamento del Atlántico y sobre el Río Magdalena, incluyendo el área correspondiente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, tal corno lo establecen los Artículos 214 y 215 de la Ley 1450 do 2011. Que, por su parte la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en su Artículo 336 -Plan Nacional de Desarrollo 2019 - 2022-, con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, dejó vigentes los Artículos de la Ley 1450 de 2011, mediante los cuales delegó a las Corporaciones Autónomas Regionales el ordenamiento del Río principal de las subzonas hídricas, hasta que sean derogados o modificados por una norma posterior. Que, la Ley 1450 del 16 de junio de 2011 -Plan Nacional de Desarrollo 2010 - 2014-, en su artículo 214, establece: "COMPETENCIAS DE LOS GRANDES CENTROS URBANOS Y LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS AMBIENTALES. Los Grandes Centros Urbanos previstos en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los establecimientos públicos que desempeñan funciones ambientales en los Distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena, ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible en lo que respecta a la protección y conservación del medio ambiente, con excepción de la elaboración de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas. En relación con la gestión integral del recurso hídrico, los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales a que hace referencia el presente Artículo, ejercerán sus competencias sobre los cuerpos de agua que sean afluentes de los ríos principales de las subzonas hidrográficas que atraviesan el perímetro urbano y/o desemboquen en el medio marino, así como en los humedales y acuíferos ubicados en su jurisdicción. PARÁGRAFO. Los ríos principales de las subzonas hidrográficas a los que hace referencia el presente artículo, corresponden a los definidos en el mapa de zonificación hidrográfica de Colombia elaborado por el IDEAM". Que, a su vez, el Artículo 215 de la mencionada Ley, señala: "La Gestión Integral del Recurso Hídrico - GIRH en relación con las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los grandes centros urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales implica en su área de jurisdicción: a) El ordenamiento del recurso hídrico, el establecimiento por rigor subsidiario, de normas de calidad para el uso del agua y los límites permisibles para la descarga de vertimientos; b) El otorgamiento de concesiones de aguas, la reglamentación de los usos del agua, el otorgamiento de los permisos de vertimiento y la reglamentación de los vertimientos; c) Fijar y recaudar conforme a la ley, las tasas, contribuciones y multas por concepto del uso y aprovechamiento del recurso hídrico; d) La evaluación, control y seguimiento ambiental de la calidad del recurso hídrico, de los usos del agua y de los vertimientos...". - De los permisos de Vertimientos. Que, el permiso de Vertimientos es la autorización que otorga la Autoridad Ambiental a todos los usuarios que generen vertimientos líquidos y los cuales después de ser depurados en una planta de tratamiento de aguas residuales, se descargan a una corriente de agua o al sistema de alcantarillado municipal. Que, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Decreto 1076 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", como una compilación de normas ambientales preexistentes, guardando correspondencia con los Decretos compilados, entre los que se encuentra el Decreto 3930 de 2010, que reglamenta lo referente a los Vertimientos y el cual es definido en su Artículo 2.2.3.3.1.1, como: "Aquella descarga final a un cuerpo de agua, a un alcantarillado o al suelo, de elementos, sustancias o compuestos contenidos en un medio liquido". Que, una vez diligenciado el Formato Único Nacional de permiso de Vertimientos, el interesado deberá aportar los requisitos descritos en el mencionado Decreto. Que, el mismo Decreto señala: "Artículo 2.2.3.3.5.1. Requerimiento de permiso de vertimiento. Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos. "Artículo 2.2.3.3.5.2. Requisitos del permiso de vertimiento. El interesado en obtener un permiso de vertimiento, deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud por escrito que contenga la siguiente información: Nombre, dirección e identificación del solicitante y razón social si se trata de una persona jurídica. 2. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado. 3. Certificado de existencia y representación legal para el caso de persona jurídica. 4. Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor. 5. Certificado actualizado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba idónea de la posesión o tenencia. 6. Nombre y localización del predio, proyecto, obra o actividad. 7. Costo del proyecto, obra o actividad. 8. Fuente de abastecimiento indicando la cuenca hidrográfica o unidad ambiental costera u oceánica a la cual pertenece. (Modificado por el Artículo 8 del Decreto 050 de 2018) 9. Características de las actividades que generan el vertimiento. 10. Plano donde se identifique origen, cantidad y localización georreferenciada de las descargas al cuerpo de agua o al suelo. 11. Nombre de la fuente receptora del vertimiento indicando la cuenca hidrográfica o unidad ambiental costera u oceánica a la cual pertenece. (Modificado por el Artículo 8 del Decreto 050 de 2018) 12. Caudal de la descarga expresada en litros por segundo. 13. Frecuencia de la descarga expresada en días por mes. 14. Tiempo de la descarga expresada en horas por día. 15. Tipo de flujo de la descarga indicando si es continuo o intermitente. 16. Caracterización actual del vertimiento existente o estado final previsto para el vertimiento proyectado de conformidad con la norma de vertimientos vigente. 17. Ubicación, descripción de la operación del sistema, memorias técnicas y diseños de ingeniería conceptual y básica, planos de detalle del sistema de tratamiento y condiciones de eficiencia del sistema de tratamiento que se adoptará. 18. Concepto sobre el uso del suelo expedido por la autoridad municipal competente. 19. Evaluación ambiental del vertimiento, salvo para los vertimientos generados a los sistemas de alcantarillado público." "Parágrafo 2. Los análisis de las muestras deberán ser realizados por laboratorios acreditados por el IDEAM, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título 8, Parte 2, Libro 2 del presente Decreto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. El muestreo representativo se deberá realizar de acuerdo con el Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas. Se aceptarán los resultados de análisis de laboratorios extranjeros acreditados por otro organismo de acreditación, hasta tanto se cuente con la disponibilidad de capacidad analítica en el país. (Modificado por el Articulo 8 del Decreto 050 de 2018) 20. Plan de gestión del riesgo para el manejo del vertimiento. 21. Constancia de pago para la prestación del servicio de evaluación del permiso de vertimiento. 22. Los demás aspectos que la autoridad ambiental competente consideré necesarios para el otorgamiento del permiso. Parágrafo 1. En todo caso cuando no exista compatibilidad entre los usos del suelo y las determinantes ambientales establecidas por la autoridad ambiental competente para el Ordenamiento Territorial, estas últimas de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, prevalecerán sobre los primeros. (...) Parágrafo 3. Los estudios, diseños, memorias, planos y demás especificaciones de los sistemas de recolección y tratamiento de las aguas residuales deberán ser elaborados por firmas especializadas o por profesionales calificados para ello y que cuenten con su respectiva matrícula profesional de acuerdo con las normas vigentes en la materia. Parágrafo 4. Los planos a que se refiere el presente artículo deberán presentarse en formato análogo tamaño 100 cm x 70 cm y copia digital de los mismos. (Decreto 3930 de 2010, artículo 42)”. Artículo 2.2.3.3.5.3. Evaluación ambiental del vertimiento. Para efectos de lo dispuesto en el del presente decreto, la evaluación ambiental del vertimiento solo deberá ser presentada por los generadores de vertimientos a cuerpos de agua o al suelo que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicio, así como los provenientes de conjuntos residenciales (...)”. Artículo 2.2.3.3.5.5. Procedimiento para la obtención del permiso de vertimientos. El procedimiento es el siguiente: 1. Una vez radicada la solicitud de permiso de vertimiento, la autoridad ambiental competente contará con diez (10) días hábiles para verificar que la documentación esté completa, la cual incluye el pago por concepto del servicio de evaluación. En caso que la documentación esté incompleta, se requerirá al interesado para que la allegue en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del envío de la comunicación. 2. Cuando la información esté completa, se expedirá el auto de iniciación de trámite. 3. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación del auto de iniciación de trámite, realizará el estudio de la solicitud de vertimiento y practicará las visitas técnicas necesarias. 4. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la realización de las visitas técnicas, se deberá emitir el correspondiente informe técnico. 5. Una vez proferido dicho informe, se expedirá el auto de trámite que declare reunida toda la información para decidir. 6. La autoridad ambiental competente decidirá mediante resolución si otorga o niega el permiso de vertimiento, en un término no mayor a veinte (20) días hábiles, contados a partir de la expedición del auto de trámite. 7. Contra la resolución mediante la cual se otorga o se niega el permiso de vertimientos, procederá el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma. (Decreto 3930 de 2010, artículo 45). (.....)”. Que, posteriormente, el Decreto 50 de 2018, modifica parcialmente el Decreto 1076 de 2015, en relación con los Consejos Ambientales Regionales de la Macrocuencas (CARMAC), el Ordenamiento del Recurso Hídrico, los Vertimientos y se dictan otras disposiciones, estableciendo: “Artículo 6. Se modifica el artículo 2.2.3.3.4.9. del Decreto 1076 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.3.4.9 Del vertimiento al suelo. El interesado en obtener un permiso de vertimiento al suelo deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud por escrito que contenga además de la información prevista en el artículo 2.2.3.3.5.2., la siguiente información: Para Aguas Residuales Domésticas tratadas: Infiltración: Resultados y datos de campo de pruebas de infiltración calculando la tasa de infiltración. Sistema de disposición de los vertimientos. Diseño y manual de operación y mantenimiento del sistema de disposición de aguas residuales tratadas al suelo, incluyendo el mecanismo de descarga y sus elementos estructurantes que permiten el vertimiento al suelo. Área de disposición del vertimiento. Identificación del área donde se realizará la disposición en plano topográfico con coordenadas magna sirgas, indicando como mínimo: dimensión requerida, los usos de los suelos en las áreas colindantes y el uso actual y potencial del suelo donde se realizará el vertimiento del agua residual doméstica tratada, conforme al Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica y los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes. Plan de cierre y abandono del área de disposición del vertimiento. Plan que define el uso que se le dará al área que se utilizó como disposición del vertimiento. Para tal fin, las actividades contempladas en el plan de cierre deben garantizar que las condiciones físicas, químicas y biológicas del suelo permiten el uso potencial definido en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes y sin perjuicio de la afectación sobre la salud pública. (...)” - Del Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos - PGRMV. Que, es preciso señalar que conforme a la normatividad ambiental vigente, el interesado en obtener un permiso de vertimientos para el desarrollo de su proyecto, obra o actividad deberá allegar ante la Autoridad Ambiental competente y en la mencionada solicitud, el Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos PGRMV, definido como: “Aquellos instrumentos ambientales que deben elaborar y presentar las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicios que generen vertimientos a un cuerpo de agua o al suelo, cuando no puedan realizar el tratamiento de dicho vertimiento. El mencionado plan debe incluir el análisis del riesgo, medidas de prevención y mitigación, protocolos de emergencia y contingencia; así como también, el programa de rehabilitación y recuperación que deberá ser aprobado por la respectiva Autoridad Ambiental mediante el mismo Acto Administrativo que otorgue el permiso de Vertimientos Líquidos”. Que, por su parte, el Decreto 1076 de 2015 en cuando al mencionado Plan, señala: “Artículo 2.2.3.3.5.4. Plan de gestión del riesgo para el manejo de vertimientos. Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicios que generen vertimientos a un cuerpo de agua o al suelo deberán elaborar un Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos en situaciones que limiten o impidan el tratamiento del vertimiento. Dicho plan debe incluir el análisis del riesgo, medidas de prevención y mitigación, protocolos de emergencia y contingencia y programa de rehabilitación y recuperación. Parágrafo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante acto administrativo, adoptará los términos de referencia para la elaboración de este plan dentro de los seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente decreto. (Decreto 3930 de 2010, artículo 44). Que, al momento de su realización se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución No. 1514 del 31 de agosto de 2012 “Por la cual adoptan los Términos de Referencia para la Elaboración del Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con ocasión al trámite requerido. - De la publicación de los actos administrativos Que, el presente acto administrativo deberá publicarse en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, cuyo tenor literal reza de la siguiente manera: “La entidad administrativa competente al recibir una petición para iniciar una actuación administrativa ambiental o al comenzarla de oficio dictará un acto de iniciación de trámite que notificará y publicará en los términos del artículo 73 de la Ley 1437 de 2011,, y tendrá como interesado a cualquiera persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria. Para efectos de la publicación a que se refiere el presente artículo toda entidad perteneciente al sistema nacional ambiental publicará un boletín con la periodicidad requerida que se enviará por correo a quien lo solicite”. Que, el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, establece: “Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. (...)”. IV. CONSIDERACIONES FINALES DE LA C.R.A. Que, de conformidad con la solicitud presentada por la IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, con NIT. 832.000.957-1, y los anexos que soportan la misma, esta Corporación procederá a: INICIAR -a la sociedad en comento- el trámite para la evaluación de un permiso de Vertimientos de Aguas Residuales Domésticas (ARD); así, como al Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos - PGRMV con la finalidad de conceptualizar la viabilidad para el otorgamiento y aprobación del instrumento de control aquí tratado, según lo expuesto en el presente proveído. Que, el mencionado trámite quedará condicionado al cumplimiento de lo aquí establecido; específicamente, lo concerniente a la publicación de la parte dispositiva de este acto administrativo, conforme los fundamentos legales que así lo señalan y que se indicarán para los fines previstos. Que, dentro de las consideraciones jurídicas aplicables al caso en particular, este despacho se fundamenta en las disposiciones de orden constitucional, legal y reglamentario. Que, las disposiciones contenidas en la legislación ambiental vigente, hacen parte de la jerarquía normativa del ordenamiento ambiental y su incumplimiento constituye la tipificación de una conducta que lo contraviene. Dadas entonces las precedentes consideraciones y en mérito de lo expuesto se, DISPONE PRIMERO: INICIAR el trámite para la evaluación de un permiso de Vertimientos de Aguas Residuales Domésticas (ARD) a la IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, con NIT. 832.000.957-1 y, ubicada en jurisdicción del Municipio de Galapa, Departamento del Atlántico; así, como para el Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos - PGRMV exigible en el mismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo. SEGUNDO: La Subdirección de Gestión Ambiental designará a un funcionario para que mediante visita de inspección técnica establezca y conceptúe sobre la viabilidad y procedencia de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el presente proveído. PARÁGRAFO ÚNICO: Practíquense todas las diligencias tendientes al cabal cumplimiento de las obligaciones y funciones por parte de la C.R.A. TERCERO: La IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, con NIT. 832.000.957-1, previamente a la continuidad del trámite deberá publicar la parte dispositiva del presente proveído en un periódico de amplia circulación -en los términos del artículo 73 de la ley 1437 de 2011, reformada por la Ley 2080 de 2021 y, en concordancia con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993-. Dicha publicación deberá realizarse en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, y posteriormente, remitir copia a la Subdirección de Gestión Ambiental en un término de cinco (5) días hábiles. PARÁGRAFO ÚNICO: Una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, la Subdirección de Gestión Ambiental, procederá a realizar la correspondiente publicación en la página Web de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - C.R.A., de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, reformada por la Ley 2080 de 2021. CUARTO: Téngase como interesado cualquier persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria. QUINTO: NOTIFICAR en debida forma a la IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, con NIT. 832.000.957-1, el contenido del presente acto administrativo de acuerdo con lo señalado en el artículo 55, 56 y el numeral 1° del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, reformada por la Ley 2080 de 2021; y demás normas que la complementen modifiquen o sustituyan. PARÁGRAFO PRIMERO: Para efectos de lo anterior, se tendrá en cuenta el correo electrónico suministrado (repreconstruccion@gmail.com). El usuario deberá informar oportunamente sobre los cambios de su domicilio o correo electrónico. PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de imposibilitarse lo anterior, se procederá a notificar el contenido del presente proveído conforme lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. Dado en Barranquilla a los 11 SEP 2024 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, BLEYDY COLL PEÑA SUBDIRECTORA DE GESTION AMBIENTAL ELABORÓ: JSOTO. ABOGADA CONTRATISTA REVISÓ: MJ. MOJICA. ASESORA POLÍTICAS ESTRATÉGICAS. IDWEB:1573630

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