Descripción
DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA VALLEDUPAR – CESAR Carrera 14 con Calle 14 esquina, Palacio de Justicia. 6to piso. j01fvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co PROCESO: DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL. RADICACIÓN: 20- 001- 31- 10- 001- 2022- 00169- 00 DEMANDANTE: LEYSI ESTER ARREDONDO CAMPO DEMANDADO: C.D.C.A y V.N.C.A. herederas determinadas y HEREDEROS INDETERMINADOS del señor JOHAN CARLOS CHAMORRO CORDOBA (Fallecido) Valledupar, Cesar, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). Por haber sido subsanada en tiempo oportuno la presente demanda de Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho y de la Sociedad Patrimonial, de conformidad con el artículo 82 y s.s. del Código General del Proceso el juzgado, RESUELVE PRIMERO: Admítase y désele curso a la presente demanda de Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho, de la Sociedad Patrimonial, Su Disolución y Liquidación promovida por la señora LEYSI ESTER ARREDONDO CAMPO, por conducto de su apoderado judicial, contra de las menores C.D.C.A y V.N.C.A. en su calidad de herederas determinadas y los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor JOHAN CARLOS CHAMORRO CORDOBA (Fallecido). SEGUNDO: En la forma establecida en el artículo 291 y s.s. del C.G.P., y el artículo 8 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2.022, se ordena notificar el auto admisorio de la demanda a las demandadas menores C.D.C.A y V.N.C.A. y herederos indeterminados del señor los demandado JOHAN CARLOS CHAMORRO CORDOBA y corraseles traslado por el término de veinte (20) días para que la contesten. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55-1 del C.G.P., se designa al Defensor de Familia del ICBF, adscrito a este despacho judicial, para que represente a las menores C.D.C.A y V.N.C.A. a quien se le notificará el auto admisorio de la demanda y se le ccorrerá traslado por el término de ley para que conteste la demanda. Emplazar a los herederos indeterminados del señor JOHAN CARLOS CHAMORRO CORDOBA (Fallecido), para que comparezcan a este despacho a recibir notificación de manera personal del auto admisorio de la demanda. Para su efecto por secretaría se incluirá el proceso en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, tal y como lo dispone el artículo 10 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2.022. Conforme el artículo 108 -6 CGP el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información en el registro. CUARTO: Notifíquese el auto admisorio de la demanda al Ministerio Publico para que emitan su concepto. QUINTO: Ordenar a la parte demandante que en término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realizar todas las gestiones que sean necesarias para lograr la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, so pena de quedar sin efecto la demanda, tal como lo establece el artículo 317 del C.G.P. SEXTO Advertir que de todos los memoriales que se remitan al juzgado deberán enviar un ejemplar a los demás sujetos procesales como lo exige el artículo 3° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2.022. SEPTIMO: Advertir a los apoderados judiciales que si bien de acuerdo con el numeral 14 del artículo 78 C. G. del P. el incumplimiento del deber de remitir copia de los memoriales presentados al juzgado a la contraparte (inciso 1° del artículo 3° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2.022) no afecta la validez de la actuación, también lo es que habilita a la parte afectada para solicitar la imposición de una multa hasta por un SMLMV por cada infracción. Por otro lado, se le informa que en la pestaña de estados electrónicos del micrositio web del juzgado (https:// www.ramajudicial .gov.co/web/juzgado -01- familia -del-circuito -de-valledupar /88) podrá descargar los formatos de notificación personal (electrónica Ley 2213 del 13 de junio de 2022, citación 292 CGP y aviso 293 CGP) diseñados por este despacho, y un documento guía para gestionar la notificación electrónica y obtener la constancia de recibo del mensaje a través de la aplicación Outlook compatible con dominios hotmail.com, outlook.com, outlook.es, gmail.com, entre otros. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ANGELA DIANA FUMINAYA DAZA JUEZ JMSB Firmado Por: Angela Diana Furminaya Daza Juez Juzgado De Circuito De 001 Familia Valledupar – Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1fff2d5ecd 799cfcdd65 5098aa10 40ed89ee1 6af5d467f0 5ec329d95 cd5cabb3 Documento generado en 25/07/2022 06:27:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial. ramajudicial.gov.co /FimmElectronica n.c 15936. IDWEB:1549001
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BarranquillaFecha de publicación
Publicado 2022-10-02 00:10:21Ficha técnica
DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA VALLEDUPAR – CESAR Carrera 14 con Calle 14 esquina, Palacio de Justicia. 6to piso. j01fvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co PROCESO: DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL. RADICACIÓN: 20- 001- 31- 10- 001- 2022- 00169- 00 DEMANDANTE: LEYSI ESTER ARREDONDO CAMPO DEMANDADO: C.D.C.A y V.N.C.A. herederas determinadas y HEREDEROS INDETERMINADOS del señor JOHAN CARLOS CHAMORRO CORDOBA (Fallecido) Valledupar, Cesar, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). Por haber sido subsanada en tiempo oportuno la presente demanda de Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho y de la Sociedad Patrimonial, de conformidad con el artículo 82 y s.s. del Código General del Proceso el juzgado, RESUELVE PRIMERO: Admítase y désele curso a la presente demanda de Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho, de la Sociedad Patrimonial, Su Disolución y Liquidación promovida por la señora LEYSI ESTER ARREDONDO CAMPO, por conducto de su apoderado judicial, contra de las menores C.D.C.A y V.N.C.A. en su calidad de herederas determinadas y los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor JOHAN CARLOS CHAMORRO CORDOBA (Fallecido). SEGUNDO: En la forma establecida en el artículo 291 y s.s. del C.G.P., y el artículo 8 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2.022, se ordena notificar el auto admisorio de la demanda a las demandadas menores C.D.C.A y V.N.C.A. y herederos indeterminados del señor los demandado JOHAN CARLOS CHAMORRO CORDOBA y corraseles traslado por el término de veinte (20) días para que la contesten. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55-1 del C.G.P., se designa al Defensor de Familia del ICBF, adscrito a este despacho judicial, para que represente a las menores C.D.C.A y V.N.C.A. a quien se le notificará el auto admisorio de la demanda y se le ccorrerá traslado por el término de ley para que conteste la demanda. Emplazar a los herederos indeterminados del señor JOHAN CARLOS CHAMORRO CORDOBA (Fallecido), para que comparezcan a este despacho a recibir notificación de manera personal del auto admisorio de la demanda. Para su efecto por secretaría se incluirá el proceso en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, tal y como lo dispone el artículo 10 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2.022. Conforme el artículo 108 -6 CGP el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información en el registro. CUARTO: Notifíquese el auto admisorio de la demanda al Ministerio Publico para que emitan su concepto. QUINTO: Ordenar a la parte demandante que en término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realizar todas las gestiones que sean necesarias para lograr la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, so pena de quedar sin efecto la demanda, tal como lo establece el artículo 317 del C.G.P. SEXTO Advertir que de todos los memoriales que se remitan al juzgado deberán enviar un ejemplar a los demás sujetos procesales como lo exige el artículo 3° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2.022. SEPTIMO: Advertir a los apoderados judiciales que si bien de acuerdo con el numeral 14 del artículo 78 C. G. del P. el incumplimiento del deber de remitir copia de los memoriales presentados al juzgado a la contraparte (inciso 1° del artículo 3° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2.022) no afecta la validez de la actuación, también lo es que habilita a la parte afectada para solicitar la imposición de una multa hasta por un SMLMV por cada infracción. Por otro lado, se le informa que en la pestaña de estados electrónicos del micrositio web del juzgado (https:// www.ramajudicial .gov.co/web/juzgado -01- familia -del-circuito -de-valledupar /88) podrá descargar los formatos de notificación personal (electrónica Ley 2213 del 13 de junio de 2022, citación 292 CGP y aviso 293 CGP) diseñados por este despacho, y un documento guía para gestionar la notificación electrónica y obtener la constancia de recibo del mensaje a través de la aplicación Outlook compatible con dominios hotmail.com, outlook.com, outlook.es, gmail.com, entre otros. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ANGELA DIANA FUMINAYA DAZA JUEZ JMSB Firmado Por: Angela Diana Furminaya Daza Juez Juzgado De Circuito De 001 Familia Valledupar – Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1fff2d5ecd 799cfcdd65 5098aa10 40ed89ee1 6af5d467f0 5ec329d95 cd5cabb3 Documento generado en 25/07/2022 06:27:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial. ramajudicial.gov.co /FimmElectronica n.c 15936. IDWEB:1549001
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Nombre: LEYSI ESTHER ARREDONDO CAMPO